PRESUNCION DE INOCENCIA, Derecho Humano Poliédrico 1ª. Parte.

Por Lic. Carlos Asdrubal Pantoja de la Cruz

Comienzo afirmando, que, si bien es cierto, la presunción de inocencia es un viejo derecho conocido por todos -pues escuchamos mucho la idea de que la inocencia se debe de presumir hasta que se demuestre lo contrario- también lo es, que su expresión en la ley es relativamente joven pues se introduce expresamente en la reforma constitucional en materia penal de 2008 que derogo el antiguo Sistema Inquisitorio sustituyéndolo por el Sistema de Justicia Adversarial y Oral, el que se empieza aplicar gradualmente en todo el país y se terminó de implementar hasta el 2016.

Esto nos podría hacer pensar que antes de ello la presunción de inocencia no existía, sin embargo, la Suprema Corte dicto varios criterios previos a la reforma en donde reconoce que implícitamente el Artículo 20 de la Constitución ya contenía esta prerrogativa, pero era muy difícil exigir su cumplimiento a las autoridades jurisdiccionales precisamente porque no estaba expresamente bien delineado en el citado numeral y en el resto del orden jurídico en materia penal.

Por otra parte, la construcción jurisprudencial sobre este derecho también es relativamente reciente pues la Suprema Corte empezó a emitir criterios que datan del dos mil cinco a la fecha, de ahí lo muy reciente del reconocimiento de este derecho, lo que nos genera la suspicacia de, entonces, ¿Cómo se resolvieron y se trataron los procesos penales instruidos a personas antes de esos años? La respuesta es con violación a la presunción de inocencia que se traduce en que los Jueces, Abogados, Fiscales, Sociedad y Medios de Comunicación permitimos que se tratara y exhibiera como culpables a las personas sujetas a proceso desde el inicio del mismo y no hasta que este concluyera con una sentencia condenatoria.

Sentado lo anterior, debo decir que la Suprema Corte al construir criterios de jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia ha hecho una distinción que después ha utilizado para resolver muchos casos, ha dicho el máximo tribunal que la presunción puede dividirse o se puede analizar en tres vertientes distintas, ha hablado de la presunción de inocencia como una regla de tratamiento procesal, ha hablado de la presunción de inocencia como regla probatoria y finalmente ha hablado de la presunción de inocencia como estándar de prueba, por eso se le llama un derecho poliédrico como aquel que tiene distintos aspectos que juegan en diferentes momentos procesales y que protegen al indiciado, procesado o acusado de diferente manera de acorde a la etapa en que se encuentre el proceso; para el caso en esta publicación hablaremos solo del primer aspecto.

Hablemos pues, de la primera vertiente de la presunción de inocencia desde la perspectiva de regla de tratamiento procesal, quizá la más sencilla y fácil de entender que tiene dos implicaciones, la primera la llamaremos de dimensión procesal y la segunda de dimensión extraprocesal.

Ahora bien, respecto de la presunción de inocencia de tratamiento con dimensión procesal es aquella que la Ley y la jurisprudencia obligan a cualquier autoridad del estado mexicano a darle a una persona que está siendo procesada por la comisión de un probable delito  el trato de inocente hasta que no se dicte una sentencia condenatoria en su contra, así como, la prohibición a que ninguna resolución que se adopte antes de la sentencia puede darle el tratamiento de culpable debiendo siempre darle el trato de inocente en cualquier otra resolución previa a la sentencia, por otra parte, la presunción de inocencia desde el punto de vista de regla de tratamiento con dimensión extraprocesal –quizá de trato mas importante para los procesados- es la prohibición de dar y hacer una sobre exposición  mediático-social como culpable a un procesado. tiene mayor impacto sobre las personas pues esta sobre exposición en los medios de comunicación de las personas sujetas a proceso exhibidas como culpables al inicio del proceso es común y es una tendencia que venimos arrastrando y que nos dejó como herencia el anterior sistema inquisitorio en el que se le daba un tratamiento de culpable a las personas sujetas a proceso desde el inicio y eran exhibidas –como siguen siendo objeto- aun cuando no existía una sentencia que lo condenara como culpable.

Esto es quizá lo más importante que debemos resaltar y aprender todos como sociedad pues la sola circunstancia de que una persona sea imputada por la comisión o la participación de un hecho con apariencia de delito no debe de traducirse en automático a que se le exhiba ya como culpable de dicha imputación con la que apenas comienza el proceso, sino que debemos esperar el resultado final del juicio el que culmina con una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria.

Lo anterior, porque la sobre exposición anticipada de exhibir personas como culpables desde el inicio de un juicio penal, le causa a las personas daños de imposible y difícil reparación en sus vidas gracias a la estigmatización de la que difícilmente se podrá librar, como en seguida veremos.

Supongamos que a un individuo se le imputa inicialmente el delito de violación y desde la audiencia que da inicio al proceso o durante el mismo se le exhibe en los medios de comunicación como vinculado a proceso sin precisar que este solo hecho no se traduce a que sea culpable, sino que habrá que esperar al resultado del juicio, o lo que es peor que con el mero auto de vinculación a proceso s le exhiba ante la socidada como culpable sin existir la sentencia correspondiente.

Ahora supongamos que dicho individuo culmina su proceso y la sentencia lo absuelve y lo declara inocente de ese delito ¿Se imagina? ¿Cree Usted que esa persona se podrá quitar el estigma de violador ante la sociedad que se le expuso? La respuesta es, aunado a que esta sobre exposición anticipada en los medios de comunicación de vinculación a proceso sin aclarar que por ese simple hecho no se le puede tratar o considerar culpable de la imputación o lo que es peor ya lo exhiba como culpable y al final resulte inocente producirá invariablemente una sensación de impunidad ante la sociedad ante quien se expuso lo que no es bueno para la procuración, impartición de Justicia y la sociedad.

Concluyo diciendo que mientras la ley solo prohíba la sobre exposición de personas en medios de comunicación como culpables o sujetas a proceso sin las aclaraciones respectivas y no contenga sanciones severas para quien violente la trasgresión de este derecho humano de tratamiento extraprocesal de presunto inocente, las cosas seguirán igual, lo que conlleva un descredito para las personas y para el Sistema de Justicia Penal.

Nos vemos en la segunda parte.


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